8/6/08

IGUALDAD EN SU APLICACIÓN : BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Juan Carlos Mezzich Alarcón.
Magíster en Ciencias Penales
Cuando una persona es condenada a pena privativa de libertad efectiva, luego de haber sido sometida a un proceso penal (nulla poena sine juditio - nula es la pena sin un juicio previo), busca recurrir a los beneficios penitenciarios con la finalidad de egresar del establecimiento penal antes del cumplimiento total de la condena. Ello guarda consonancia con el artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política del Perú, en el que se indica "que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad", y tiene relación a su vez con el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, que considera como una de las funciones de la pena la "resocialización" o lo que en doctrina se conoce como prevención especial. Tales beneficios penitenciarios están previstos en el artículo 42 del Código de Ejecución Penal, en el que destacan los siguientes: la redención de la pena por el trabajo y la educación (a razón de dos días de trabajo o de estudio por un día de pena), la semilibertad (al cumplir la tercera parte de la pena) y la liberación condicional (al cumplir la mitad de la condena). Sin embargo, esta regla no se da para todos los delitos, sino que a través de una serie de leyes o decretos legislativos se han establecido diversas limitaciones o restricciones, como es el caso de la Ley N° 26320, que establece restricciones para el delito de tráfico ilícito de drogas, prohibiéndose los beneficios penitenciarios para los supuestos del artículo 297 del Código Sustantivo. Asimismo, la Ley N° 27765, modificada por el Decreto Legislativo N° 986, restringe los beneficios penitenciarios para el delito de lavado de activos; la Ley N° 7770 establece limitaciones para los delitos de concusión, corrupción de funcionarios, peculado (con excepción del culposo), entre otros, operando el cinco por uno, es decir, cinco días de trabajo o de estudio por un día de pena, obteniéndose la semilibertad y la liberación condicional, al cumplirse las dos terceras partes de la pena y las tres cuartas partes de la condena respectivamente. Después se expidió el Decreto Legislativo N° 927 que limita los beneficios penitenciarios para el delito de terrorismo, llegándose a establecer el siete por uno, es decir, siete días de trabajo o de estudio por un día de pena, eliminándose la semilibertad; luego vendría la Ley N° 28704 que prohíbe taxativamente la redención de la pena por el trabajo o el estudio, la semilibertad y la liberación condicional para el delito de violación sexual del menor de edad; asimismo la Ley N° 28760 establece limitaciones para el delito de secuestro y extorsión, remitiéndonos al acotado Decreto Legislativo N° 927; y finalmente la Ley N° 28950, que limita los beneficios para el delito de trata de personas. Como se puede apreciar, los beneficios penitenciarios han venido sufriendo una serie de limitaciones frente a la vulneración de diversos bienes jurídicos, como son: la salud pública, la administración pública, la tranquilidad pública, la libertad y el patrimonio. Empero, el bien jurídico más preciado que es la vida humana ha sido soslayado por el legislador, pues para el caso del delito de homicidio simple o calificado no existe ningún tipo de limitación para la concesión de los beneficios penitenciarios, es decir, en este caso se aplica la regla general y sigue operando el dos por uno, obteniéndose la semilibertad y la liberación condicional al cumplirse una tercera parte de la pena y la mitad de la condena respectivamente, situación que resulta inicua por las consideraciones expuestas, máxime si el número de homicidios se ha visto incrementado en la actualidad. El legislador tiene la oportunidad de corregir dicha omisión, toda vez que de acuerdo con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (Expediente N° 1593-2003-HC/TC) deberá aplicarse la ley que se encuentre vigente al momento en que el condenado presente su solicitud de beneficio penitenciario, de conformidad con el principio tempus regis actum; criterio que ha mantenido vigente a lo largo de estos años el máximo intérprete de la Constitución.
EL PERUANO 08-02-2008

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